Articulo 3 Voluntariado de protección civil y su registro
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»Artículo 3. Adquisición de la condición de persona voluntaria de protección civil.
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Podrá adquirir la condición de persona voluntaria de protección civil toda persona física que presente solicitud a la entidad local de la que dependa la agrupación o a la asociación, y que cumpla los requisitos que establezca su reglamento o sus estatutos, así como el resto de normativa que le sea de aplicación.
La entidad local o asociación resolverá sobre la solicitud de ingreso de la persona solicitante, pudiendo denegarlo motivadamente en el supuesto de incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.
