Articulo 30 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
Artículo 30
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1. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comprueben que una entidad de crédito que tenga una sucursal u opere en prestación de servicios en su territorio no respeta las disposiciones legales dictadas por dicho Estado miembro en aplicación de las disposiciones de la presente Directiva que impliquen una competencia de las autoridades de acogida, exigirán a dicha entidad de crédito que ponga fin a tal situación irregular.
2. Si la entidad de crédito en cuestión no realizare lo necesario a tal fin, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
Éstas tomarán, en el más breve plazo, todas las medidas apropiadas para que la entidad de crédito de que se trate ponga fin a tal situación irregular. La naturaleza de estas medidas será comunicada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
3. Si, a pesar de las medidas tomadas por el Estado miembro de origen o debido a que estas medidas resulten inadecuadas o no estén previstas en dicho Estado, la entidad de crédito siguiera infringiendo las disposiciones legales contempladas en el apartado 1 vigentes en el Estado miembro de acogida, este último podrá, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tomar las medidas apropiadas para evitar y reprimir nuevas irregularidades y, en la medida en que sea necesario, impedir que la entidad de crédito inicie nuevas operaciones en su territorio. Los Estados miembros velarán por que los documentos necesarios para la adopción de tales medidas puedan ser notificados en su territorio a las entidades de crédito.
