Articulo 30 Caza
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»Artículo treinta. Monterías.
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La celebración de monterías en fincas que no estén acogidas a las modalidades de reglamentación específica, previstas en el último inciso del número 1a) del artículo 23 o en el artículo veinticinco, se deberán adaptar a las normas especiales que con este objeto se fijen reglamentariamente con el fin de asegurar la conservación y mejora de las especies.
