Articulo 30 Cooperación Internacional para el Desarrollo
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Articulo 30 Cooperación Internacional para el Desarrollo

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Artículo 30. Personal en el exterior.

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1. La Administración del Estado dispondrá de personal destacado en servicios en el exterior encargado de la realización de funciones en materia de cooperación oficial para el desarrollo.

2. Los puestos directivos podrán ser desempeñados por personal contratado bajo una relación de carácter especial de las previstas en el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. A este personal se le exigirá estar en posesión de titulación universitaria o, en su caso, acreditar una importante experiencia en la cooperación al desarrollo, junto a los requisitos que establezca la correspondiente convocatoria pública. Cuando tales puestos sean ocupados por funcionarios, éstos pasarán a la situación administrativa que prevé su Estatuto.

3. El personal no directivo de la cooperación oficial para el desarrollo podrá ser contratado en los países donde se realice dicha cooperación, de acuerdo con el régimen jurídico local.

4. Asimismo, en la cooperación oficial para el desarrollo podrá prestar servicios personal desplazado desde España por tiempo determinado, que se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, en el caso de que se trate de personal laboral, o quedará en la situación administrativa que corresponda si se trata de personal funcionario.

5. La Administración del Estado, con la finalidad de favorecer la estabilidad del personal de cooperación, establecerá reglamentariamente las condiciones y plazos aplicables en relación con el desempeño de los puestos de trabajo de la cooperación del Estado en el exterior.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no excluye la participación de objetores de conciencia y personal voluntario en los programas y proyectos de cooperación para el desarrollo financiados por la Administración del Estado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-1998 en vigor desde 09-07-1998