Artículo 30 Decreto 91/2... Andalucía

Artículo 30. Decreto 91/2026, de 12 de mayo, Andalucía, evaluación del desempeño y la carrera horizontal en la Administración General de la Junta de Andalucía

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Artículo 30. Órgano Técnico de Revisión.

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1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 60.4 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, en cada Consejería, agencia u órgano vinculado o dependiente de la Administración de la Junta de Andalucía se constituirá, con adscripción a la respectiva Viceconsejería u órgano competente en materia de personal de las agencias y órganos vinculados, y sede en los mismos, un Órgano Técnico de Revisión, como órgano técnico de carácter colegiado al que corresponde conocer, analizar e informar sobre cuantas alegaciones se deriven del proceso de evaluación del desempeño del personal incluido en su ámbito.

2. Los Órganos Técnicos de Revisión, cuyos miembros serán designados por la persona titular de la respectiva Consejería, agencia u órgano indicado en el apartado anterior, tendrán la siguiente composición:

a) Presidencia: será ejercida por la persona titular de la Secretaría General Técnica, Secretaría General u órgano competente en materia de personal, o persona que la sustituya conforme al artículo 93.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que dirimirá con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

b) Vocalías: estarán integradas por al menos tres miembros, designados entre personal funcionario de carrera del grupo A y que desempeñe puesto de trabajo clasificado, al menos, con complemento de destino de nivel 26, por la persona titular de la Secretaría General Técnica, Secretaría General u órgano competente en materia de personal. Se designará el mismo número de personas suplentes que de titulares de las vocalías.

c) Secretaría: corresponderá a una de las vocalías, designada por la presidencia, actuando con voz y voto. Podrá ser sustituida en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal por cualquiera de las otras vocalías.

A las sesiones del Órgano Técnico de Revisión asistirán, con funciones de observación y seguimiento, con voz, pero sin voto, las organizaciones sindicales que formen parte de la Mesa Sectorial correspondiente.

En la composición de esta Comisión deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

3. Corresponden al Órgano Técnico de Revisión las siguientes funciones:

a) Estudiar e informar con carácter preceptivo y vinculante las alegaciones formuladas por las personas evaluadas de su ámbito respecto al informe de evaluación del desempeño, garantizándose el anonimato del personal evaluador y del evaluado, trasladando el resultado de su valoración a la unidad de evaluación.

b) Velar por la exacta aplicación de los criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación a lo largo del proceso de evaluación del desempeño.

c) Emitir un informe anual sobre la naturaleza y volumen de las alegaciones formuladas en su ámbito, debiendo remitir los resultados a la Comisión Sectorial del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía, a la que se refiere el artículo 32 de este decreto, a efectos de su publicación.

d) En general, cualesquiera otras que le atribuyan las normas que le sean de aplicación.

4. En el ejercicio de sus funciones, y para el adecuado desarrollo de estas, el Órgano Técnico de Revisión podrá recabar de todas las personas implicadas en el proceso cuantos datos y antecedentes sean necesarios, así como servirse del asesoramiento técnico preciso.

5. Se ajustarán en su funcionamiento a las reglas de imparcialidad, objetividad, confidencialidad de la información, transparencia y protección de datos personales y, en cuanto órganos colegiados de carácter técnico de la Administración, estarán sometidos a las normas de régimen jurídico y procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Para su válida constitución, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, al menos, de la mayoría de sus miembros, entre los cuales deberán estar incluidos necesariamente quienes ostenten la presidencia y la secretaría o, en su caso, quienes les sustituyan.

6. En cuanto a su régimen jurídico, resultan de aplicación los preceptos de la subsección 1.ª de la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como los preceptos de la sección 1.ª del capítulo II del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

La asistencia a las reuniones de este órgano no generará derecho a la percepción de ninguna cuantía económica en concepto de remuneración, salvo, en su caso, el abono de indemnizaciones por razón del servicio necesarias por gastos de dietas o desplazamientos, las cuales se ajustarán a la normativa específica que las regula.