Artículo 30 estadística de Galicia -Vigente-
Artículo 30. Ámbito de aplicación
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1. No quedarán amparados por el secreto estadístico:
a) Los datos de conocimiento público, que comprenden los individuales procedentes de fuentes públicas y puestos legalmente a disposición del público y los publicados lícitamente.
b) Las enumeraciones de establecimientos, naves, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, cuando aludan a su denominación, emplazamiento, actividad, dirección electrónica y teléfono corporativos. Las personas interesadas tendrán derecho de acceso a estos datos no protegidos por el secreto estadístico y a obtener la rectificación de los errores que puedan contener. El indicador de tamaño podrá difundirse, salvo manifestación en contra de la correspondiente unidad.
c) El colectivo del apartado anterior incluirá las personas físicas solamente en lo que respecta a su actividad empresarial o profesional y cuando tal actividad sea objeto de publicidad.
d) Los datos sobre el sector público y los servicios públicos gestionados por personas privadas, salvo disposición legislativa en contra.
2. En principio, los resultados difundidos conforme a los proyectos técnicos de las operaciones de síntesis no están amparados por el secreto estadístico. Sin embargo, si una persona jurídica interesada manifiesta la posibilidad de identificación indirecta de datos individuales, el Instituto Gallego de Estadística someterá esta cuestión al Consejo Gallego de Estadística, por si fuese pertinente la revisión del correspondiente proyecto técnico.
3. El deber de mantener el secreto estadístico se extiende a todo el personal estadístico y a cuantas personas, organismos o instituciones de cualquier naturaleza conozcan datos amparados por él con ocasión de participar de manera eventual en una fase del proceso estadístico, en virtud de un contrato, un acuerdo o un convenio de cualquier tipo. El secreto estadístico también obliga a las personas que, sin participar en los procesos estadísticos, conozcan datos protegidos por él.
4. El deber de secreto estadístico se mantendrá después de que las personas obligadas a preservarlo concluyan sus actividades profesionales o su relación con los órganos estadísticos.
5. Incumplir el deber de secreto estadístico podrá dar lugar a una indemnización por los daños y perjuicios causados, independientemente de las responsabilidades penales, administrativas o disciplinarias que resulten exigibles con arreglo a lo previsto en la presente ley y en el resto de ordenamiento jurídico.
6. El secreto estadístico se inicia desde que se obtienen o conocen los datos protegidos y se extiende indefinidamente, con independencia de la publicación de los resultados de las estadísticas. Se exceptúan de esta regla los datos protegidos respeto a los cuales la persona interesada hubiese manifestado por escrito su renuncia a la protección del secreto estadístico y los datos protegidos de personas jurídicas transcurrido el plazo de quince años.
7. A efectos de esta ley, además del personal del Instituto Gallego de Estadística y de los órganos estadísticos sectoriales, tendrán la condición de personal estadístico las personas empleadas públicas que intervengan en la estadística gallega.
