Articulo 30 Flota pesquera
Artículo 30. Requisitos para la autorización de cambio de puerto base de buques de pesca.
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1. La autorización del cambio de puerto base, está supeditada al cumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 68.1 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
2. Para autorizar el cambio de puerto base de un buque de pesca se deberá cumplir que el número de días de desembarques en el puerto solicitado sea mayoritario en los doce meses previos a la solicitud. En el caso que el puerto solicitado no disponga de lonja, la valoración de los días de desembarque se realizará respecto a los puertos más cercanos al solicitado que dispongan de infraestructura para llevar a cabo la primera venta de las capturas.
3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, no será exigible en los siguientes casos:
a) Para aquellos buques que no faenan en el caladero nacional. En estos casos, el cambio de puerto base estará supeditado a su vinculación socioeconómica con el puerto solicitado, entendiéndose como tal, cuando las actividades administrativas o económicas de la empresa armadora del buque o su sede social estén localizadas en dicho puerto, o, en su caso, en la provincia del puerto.
b) Cuando se efectúe el cambio de la persona propietaria o del armador o armadora, y siempre que el puerto base solicitado esté ubicado en la comunidad autónoma donde tengan su domicilio social o fiscal, sin que esto suponga un cambio de caladero. La solicitud se efectuará en los seis meses siguientes a la fecha de cambio de la propiedad o de armador o armadora en el Registro de Flota.
c) Cuando los buques pertenezcan al censo unificado de palangre de superficie.
d) Cuando se autorice un cambio o intercambio de caladero del buque. En estos casos, en la solicitud de cambio o intercambio de caladero dirigida a la Dirección General de Pesca Sostenible, se indicará también el nuevo puerto base para el buque o buques implicados, tramitándose ambos cambios conjuntamente.
e) En cambios de puerto base dentro de una misma comunidad autónoma, cuando el criterio de desembarque no se adecúe a las circunstancias particulares de la estructura y organización del sector pesquero.
- Artículo modificado (30 (apdos. 2, 3.b) y 3.d), se modifican; apdo. 3.e), se añade)) por Real Decreto 935/2025, de 21 de octubre, por el que se modifican el Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, de ordenación de la flota pesquera, y el Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero.
(BOE de 04-11-2025) en vigor desde 05-11-2025
