Articulo 30 Impuesto sobr...s de Álava

Articulo 30 Impuesto sobre la Renta de no Residentes de Álava

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Artí­culo 30. Pagos a cuenta

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NOTA: Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2026, se modifica el apartado 2.

1. Los pagos fraccionados que realicen los establecimientos permanentes y las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto que se les practiquen por las rentas que perciban, se exigirán de acuerdo con las reglas establecidas en las Secciones 2ª y 3ª del Capí­tulo I del Concierto Económico.

2. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a las rentas obtenidas por los contribuyentes que operen sin establecimiento permanente se exigirán por la Diputación Foral de Álava, conforme a lo previsto en esta Norma Foral, cuando las rentas se entiendan obtenidas en Álava de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos a que se refieren las letras f), g) y las letras a') de la letra h) y a') y c') de la letra k) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 13 de esta Norma Foral, las retenciones se exigirán por la Diputación Foral de Álava en proporción al volumen de operaciones realizado en Álava correspondiente al obligado a retener, aplicando las reglas específicas de la Sección 3.ª del Capítulo I del Concierto Económico.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, las retenciones se ingresarán conforme a la normativa del Territorio Histórico de Álava cuando a la entidad o establecimiento pagador le resulte de aplicación la normativa del Territorio Histórico de Álava en el Impuesto sobre Sociedades o en este Impuesto.