Articulo 30 Inspección General de Servicios y sistema de alertas para la prevención de malas prácticas en la Administración
Artículo 30. Inicio y desarrollo de las actuaciones de investigación
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1. La actuación de investigación a desarrollar por parte de la Inspección General de Servicios podrá tener su origen:
a) En los datos obtenidos a través del sistema de alertas.
b) Como consecuencia de la presentación de una denuncia.
c) Por peticiones razonadas de otros órganos de la Generalitat.
d) Por orden superior, cuando se adviertan posibles irregularidades conocidas por cualquier medio.
e) Como consecuencia de la información obtenida desde el sistema de quejas y sugerencias sobre el funcionamiento de los servicios públicos de la administración de la Generalitat.
f) En ejecución de los planes de actuación de la Inspección General de Servicios.
2. El inicio de la actuación de investigación deberá ser comunicado a la persona titular de la subsecretaria del departamento afectado, así como a la persona responsable del ente u organismo del sector público instrumental, en su caso. No obstante, para garantizar el objetivo de la investigación, cuando la actuación se califique por la propia inspección como urgente o reservada, podrá no efectuarse esta comunicación previa.
3. Cuando la especialidad de la materia o las características de los hechos a investigar así lo aconsejen, previa petición de la Inspección General de Servicios, la persona titular del órgano directivo competente, o la persona responsable del ente u organismo del sector público instrumental, deberá elaborar un informe detallado de los hechos y de las cuestiones que le hayan sido planteadas por la inspección.
4. Las personas físicas o jurídicas que mantengan, o hayan mantenido, cualquier relación administrativa directa con la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, como consecuencia de la cual hayan participado en aquellos procedimientos administrativos que sean objeto o estén íntimamente relacionados con la actuación investigadora, deberán colaborar con la Inspección General de Servicios, facilitando el acceso a toda la documentación e información de que dispongan en relación con los procedimientos aludidos.
5. Del mismo modo, estarán obligadas a colaborar las personas físicas o jurídicas que dispongan de información conexa que sea necesaria para confirmar la veracidad, coherencia e integridad de los datos obtenidos en la investigación, cuya colaboración resulte imprescindible para el esclarecimiento de los hechos, con los límites establecidos en el artículo 18 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
6. La obligación de colaborar prevista en los apartados 4 y 5 no tendrá efecto cuando la revelación de la información solicitada atentara contra el honor o la intimidad personal o familiar o supusiera la comunicación de datos confidenciales de terceros de los cuales tengan conocimiento por la prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa.
7. Desde el momento en el que se inicie una actuación de investigación, esta deberá desarrollarse en el plazo de seis meses. En aquellos casos en que la complejidad o las circunstancias del asunto lo justifiquen, se podrá ampliar este plazo hasta un máximo de seis meses adicionales. Esta ampliación deberá motivarse expresamente y será notificada a quien haya facilitado la información y a la persona titular de la subsecretaría del departamento afectado o responsable del ente del sector público instrumental, salvo que concurra la circunstancia establecida en el apartado 2.
