Artículo 30. LEY 3/2026, de 14 de mayo, País Vasco, Transparencia de Euskadi
Artículo 30. - Protección de datos personales en las solicitudes de acceso a la información pública.
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1.– Para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contenga datos personales de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.
2.– Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito de la persona afectada, a menos que dicha persona afectada hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública a la persona infractora, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso de la persona afectada o si aquella estuviera amparada por una norma con rango de ley.
3.– Cuando el objeto de la solicitud de acceso a la información pública esté directamente relacionado con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la entidad pública concernida y contenga datos personales meramente identificativos, procederá la concesión del acceso a la información, salvo que, excepcionalmente, en el caso concreto deba prevalecer sobre el interés público en su divulgación la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos.
4.– En cualquier caso, se denegará el acceso cuando se considere que concurren circunstancias especiales en el caso concreto que hacen prevalecer la protección de los datos personales sobre el interés público en la divulgación de la información, o que debe preservarse el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
5.– No procederá la denegación o la limitación del derecho de acceso a la información pública si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
