Articulo 30 Medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género
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Articulo 30 Medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género

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Artículo 30. Acreditación de la violencia de género.

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1. En los supuestos en que se exija la acreditación de la situación de violencia de género para el reconocimiento de los derechos regulados en la presente Ley y de aquellos que se deriven de su desarrollo reglamentario, esta acreditación se realizará, según lo establecido para cada caso, a través de los siguientes medios:

a) Certificación o informe de los servicios sociales y/o sanitarios de la Administración Pública competente.

b) Certificación o informe de los servicios de atención a víctimas de la Administración Pública competente.

c) Certificación o informe de los servicios de acogida de la Administración Pública competente.

d) Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos de acoso sexual y por razón de sexo en el ámbito laboral.

e) Resoluciones judiciales por violencia de género: documento acreditativo de la orden de protección, medidas cautelares o sentencia condenatoria por violencia de género.

f) Informe del Ministerio Fiscal de cuyo contenido se desprenda que existen indicios de violencia de género.

g) Atestado de la autoridad policial que acredite la existencia de indicios razonables sobre la condición de víctima.

h) Cualquier otro que venga establecido por norma de rango legal.

2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento a seguir por los profesionales para hacer efectivo lo establecido en el apartado anterior.