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Articulo 30 Medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica

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Artículo 30. Modificación del Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire en Andalucía.

Vigente

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El Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire en Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado como sigue:

«3. No obstante, en el caso de instalaciones cuya vigilancia y control corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, se realizará una declaración responsable de que los sistemas automáticos de medida, por medición directa o por parámetros sustitutivos, cumplen con la normativa que les sea aplicable, acompañando un proyecto con el contenido establecido en la Instrucción Técnica IT-ATM-10 de la Orden de 19 de abril de 2012, por la que se aprueban instrucciones técnicas en materia de vigilancia y control de las emisiones a la atmósfera, o norma que la sustituya.

El órgano ambiental competente en sus funciones de inspección, podrá requerir al titular cuanta acción complementaria sea necesaria, en cumplimiento de la normativa sectorial de aplicación.»

Dos. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria séptima, que queda redactada como sigue:

2. Con carácter excepcional, las personas o entidades titulares de las instalaciones existentes que no pudieran adaptarse a los requisitos del Anexo V, presentarán en el órgano ambiental autonómico competente una declaración responsable justificativa de dicha imposibilidad y de que, no obstante, se cumplen las condiciones necesarias para posibilitar los muestreos, incluidas las de seguridad, y de que los datos medidos se pueden obtener en condiciones adecuadas de calidad y representatividad. Junto a la declaración responsable se aportará informe que deberá contener una justificación adecuada de la imposibilidad técnica de la adecuación de los focos, entendiendo por tal aquella que suponga un costo excesivo o no justificable en función del objetivo perseguido, identificando todos aquellos aspectos que se determinen en una instrucción técnica aprobada mediante orden. No obstante, hasta que sea aplicable dicha instrucción técnica, dicha justificación deberá incluir, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Justificación de la imposibilidad técnica de la adaptación a los requisitos del Anexo V.

b) Cumplimiento de los objetivos del Anexo V en cuanto a condiciones técnicas.

c) Justificación de la idoneidad de los resultados obtenidos, para las características de los focos.

d) Justificación de la no afección a la calidad y representatividad de los datos medidos.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2021 en vigor desde 18-12-2021