Articulo 30 Normalización del uso de las lenguas oficiales en las instituciones locales
Artículo 30. Registro electrónico general.
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1.- Los registros electrónicos de las entidades locales, de sus organismos autónomos y de las demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas podrán emplear tanto el euskera como el castellano en la recogida y el procesamiento de datos, así como en las anotaciones y asientos, de acuerdo con lo que al respecto establezca cada una de ellas, adoptándose las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo que prevé la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo que respecta a la compatibilidad informática e interconexión con otras administraciones públicas, así como a la trasmisión telemática de los asientos registrales y documentos.
2.- Los certificados que se expidan se redactarán en euskera, o en euskera y castellano a solicitud de la persona interesada, cualquiera que sea la lengua oficial en la que consten los asientos.
