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Artículo 30 Normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión -versión refundida-

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Artículo 30. Transferencias efectuadas por la Comisión

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1. La Comisión podrá efectuar de forma autónoma, dentro de su sección del presupuesto:

a) transferencias de créditos dentro de un mismo capítulo;

b) por lo que respecta a los gastos de personal y administración que sean comunes a varios títulos, transferencias de créditos entre títulos con un límite del 10 % de los créditos del ejercicio que figuran en la línea presupuestaria de origen de la transferencia y con un límite del 30 % de los créditos del ejercicio que figuran en la línea presupuestaria de destino de la transferencia;

c) por lo que respecta a los gastos de operaciones, transferencias entre capítulos pertenecientes a un mismo título, con un límite del 10 % de los créditos del ejercicio que figuren en la línea presupuestaria de origen de la transferencia;

d) por lo que respecta a los créditos de investigación y desarrollo tecnológico ejecutados por el JRC, transferencias de créditos entre capítulos del título del presupuesto relativo al ámbito de «Investigación directa», con un límite del 15 % de los créditos que figuren en la línea presupuestaria de origen de la transferencia;

e) por lo que respecta a la investigación y al desarrollo tecnológico, transferencias de créditos operativos entre títulos, siempre y cuando los créditos se utilicen para el mismo fin;

f) por lo que respecta a los gastos de operaciones de los fondos ejecutados en régimen de gestión compartida, con la excepción de la ejecución del FEAGA, transferencias de créditos entre títulos, siempre y cuando los créditos se destinen al mismo objetivo con arreglo al reglamento por el que se crea el fondo en cuestión, o constituyan gastos de asistencia técnica;

g) transferencias de créditos desde la partida presupuestaria de una garantía presupuestaria a la partida presupuestaria de otra garantía presupuestaria en casos excepcionales en los que los recursos disponibles en el fondo de provisión común de este último no sean suficientes para pagar una solicitud de garantía y a reserva del posterior restablecimiento del importe transferido de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 215, apartado 4.

Los gastos contemplados en el párrafo primero, letra b), del presente apartado cubrirán, para cada política, los elementos recogidos en el artículo 47, apartado 4.

Cuando la Comisión efectúe transferencias de créditos del FEAGA con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero después del 31 de diciembre, tomará su decisión a más tardar el 31 de enero del ejercicio presupuestario siguiente. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de dos semanas a partir de la decisión de efectuar dichas transferencias.

Tres semanas antes de efectuar las transferencias a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado, la Comisión comunicará sus intenciones al Parlamento Europeo y al Consejo. Si el Parlamento Europeo o el Consejo plantearan, en ese plazo, objeciones debidamente justificadas, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 31.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo cuarto, durante los dos últimos meses del ejercicio presupuestario la Comisión podrá efectuar de forma autónoma transferencias entre títulos de créditos relativos a gastos de personal, personal externo y otros agentes, sin superar el límite total del 5 % de los créditos de dicho ejercicio. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de dos semanas a partir de la decisión de efectuar dichas transferencias.

2. La Comisión, dentro de su sección del presupuesto, podrá decidir sobre las siguientes transferencias de créditos entre títulos, siempre que informe inmediatamente de su decisión al Parlamento Europeo y al Consejo:

a) transferencias de créditos desde el título «Créditos provisionales» a que se refiere el artículo 49 del presente Reglamento, cuando la única condición para liberar la reserva sea la adopción de un acto de base de conformidad con el artículo 294 del TFUE;

b) en casos excepcionales debidamente justificados, como catástrofes humanitarias y crisis internacionales que tengan lugar después del 1 de diciembre del ejercicio presupuestario, transferencias de créditos presupuestarios no utilizados de ese ejercicio que estén disponibles en los títulos pertenecientes a la rúbrica del marco financiero plurianual dedicada a la acción exterior de la Unión a los títulos relativos a operaciones de gestión de crisis y de ayuda humanitaria.