Articulo 30 Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros
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Articulo 30 Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros

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Artículo 30. Creación, fines y participación.

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1. Se crea el Ente Público de Gestión de Ferrocarriles Andaluces como una entidad de derecho público de las previstas en el artículo 6.1 b) de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con administración autónoma y con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines generales.

El Ente Público de Gestión de Ferrocarriles Andaluces se adscribe a la Consejería competente en materia de transportes.

2. Son fines generales de la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía servir como instrumento para el desarrollo de las políticas del Consejo de Gobierno en materia de infraestructuras de transporte, incluyendo la construcción y explotación de carreteras, ferrocarriles y servicios de transporte mediante ferrocarril, y en general las infraestructuras de obra pública y equipamientos públicos. La Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía podrá realizar actividades y ejercer las competencias en materia de explotación de servicios públicos cuando resulte indispensable para el desarrollo y financiación de los fines generales indicados.

De acuerdo con estos fines de la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, en estas materias ejercerá y desarrollará las competencias, funciones y actuaciones que le sean atribuidas por el Consejo de Gobierno en los términos y con el alcance previsto en dicha atribución, o que sea encomendada su gestión por la Consejería competente en materia de obra pública o por otras Consejerías y agencias, cada una en el ámbito de sus competencias.

3. Asimismo, y con el alcance previsto en la atribución que le efectúe el Consejo de Gobierno, corresponderá al Ente Público de Gestión de Ferrocarriles Anda luces la ordenación del transporte ferroviario de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque discurran sobre infraestructuras de titularidad estatal.

4. El Ente Público de Gestión de Ferrocarriles Andaluces tiene también entre sus fines el ejercicio de las funciones de control e inspección que correspondan a la Junta de Andalucía respecto de las concesiones otorgadas por ésta para la construcción y explotación de las infraestructuras y servicios de transporte mediante ferrocarril metropolitano, declarados de interés metropolitano, que se le atribuyan por el Consejo de Gobierno, en los términos y con el alcance de la referida atribución.

Para el cumplimiento de estos fines, desarrollará las funciones que prevean los estatutos y en particular:

a) La aprobación anual de las tarifas aplicables al servicio.

b) La autorización de cualquier modificación en las características del servicio de la línea ferroviaria y, en especial, el calendario, horarios, frecuencias de servicio y marco tarifario.

c) La inspección del servicio en los términos establecidos en el reglamento de explotación.

d) El control de los parámetros de calidad y capacidad del servicio.

e) La materialización de las condiciones económicofinancieras de la concesión en los términos previstos en los documentos contractuales.

f) Cualquier otra que se establezca en la correspondiente atribución del Consejo de Gobierno.

5. Para posibilitar la participación de las Administraciones Públicas y de las entidades representativas de intereses sociales en el ejercicio de las funciones de la Junta de Andalucía a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, se constituirán en el seno del Ente órganos con competencias delegadas del Consejo Rector previsto en el artículo 31.3 de la presente Ley, referidas al ámbito objetivo y territorial que éste determine.

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