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Articulo 30 Prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, cálculo de la capacidad económica y medidas de apoyo a personas cuidadoras no profesionales -Derogada-

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Artículo 30. Compatibilidades.

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1. Los servicios incluidos en el catálogo del artículo 15 de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, que estén financiados con fondos públicos, son incompatibles con las prestaciones económicas, salvo los de prevención y teleasistencia y las excepciones indicadas en este artículo.

La prestación económica de cuidados en el entorno familiar es compatible con la atención residencial temporal por un período máximo de 30 días al año en centro público o concertado o en su caso con la ayuda económica para descanso del cuidador durante 15 días al año. En régimen de dedicación parcial, es compatible con la asistencia a centros educativos de cualquier ciclo en régimen de internado.

Asimismo, es compatible la prestación económica de cuidados en el entorno familiar con las actuaciones incluidas en el servicio de promoción de la autonomía personal financiadas con fondos públicos, cuando dichas actuaciones no alcancen la intensidad mínima prevista para el grado I de dependencia.

También es compatible, desde el nivel adicional de protección de esta Comunidad, con la prestación vinculada al servicio de promoción de la autonomía personal, calculada según lo dispuesto en el artículo 35 bis para los menores de 18 años a los que no proceda reconocer el servicio de atención temprana de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.5 de esta orden.

Para las personas mayores de 18 años, son compatibles con la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, el servicio público de centro de día en intensidad inferior a la mínima prevista para el grado I; el servicio público de ayuda a domicilio en intensidad de hasta 11 horas mensuales para el grado III, 8 horas mensuales para el grado II y 4 horas mensuales para el grado I y la prestación vinculada a los servicios de ayuda a domicilio, promoción de la autonomía personal, centro de día o de noche, calculada según lo dispuesto en el artículo 35 ter. Esta prestación vinculada es incompatible con los servicios públicos indicados en este apartado.

La prestación económica de asistencia personal es compatible, con las actuaciones incluidas en el servicio de promoción de la autonomía personal financiadas con fondos públicos, cuando dichas actuaciones no alcancen la intensidad mínima prevista para el grado I de dependencia.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, es incompatible el derecho a las prestaciones económicas entre sí.

3. Los servicios del catálogo, cuando estén financiados con fondos públicos, son incompatibles entre sí, a excepción de lo previsto en los apartados siguientes.

4. El servicio de prevención es compatible con todos los servicios.

5. El servicio de promoción de la autonomía personal es compatible con el servicio de centro de día y con el servicio de atención residencial cuando esté incluido en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3 de esta orden.

Para los menores de 6 años con un grado III o un grado II de dependencia, el servicio de promoción de la autonomía personal, en su modalidad de atención temprana es compatible, en la intensidad que determine el equipo técnico de atención temprana, con el servicio de ayuda a domicilio o, en su caso, con la prestación económica de cuidados en el entorno familiar.

Para los menores de 6 años con un grado I de dependencia el servicio de promoción de la autonomía personal, en su modalidad de atención temprana, es compatible con el servicio de ayuda a domicilio que tenga la consideración de prestación no esencial según lo dispuesto en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre de Servicios Sociales de Castilla y León.

6. El servicio de teleasistencia será compatible con todos los servicios y prestaciones excepto con el servicio de atención residencial.

7. Los servicios de centro de día, centro de noche y de promoción de la autonomía personal, así como la prestación vinculada destinada a dichos servicios, son compatibles, cada uno de ellos, con el servicio público de ayuda a domicilio que no tenga la consideración de prestación esencial según lo dispuesto en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre de Servicios Sociales de Castilla y León, cuando la ayuda a domicilio sea necesaria para que la persona en situación de dependencia pueda acceder a dichos servicios.

8. Los servicios de ayuda a domicilio, centro de día y centro de noche, así como la prestación vinculada destinada a los mismos, son compatibles, cada uno de ellos, con las actuaciones incluidas en el servicio de promoción de la autonomía personal, financiadas con fondos públicos, cuando dichas actuaciones no alcancen la intensidad mínima prevista para el grado I de dependencia.

9. El servicio de atención residencial permanente, cuando se considere el recurso idóneo para personas con discapacidad y la atención prestada por el centro no sea completa, es compatible con el servicio de centro de día o, en su caso, con el servicio de promoción de la autonomía personal o con el servicio de asistencia personal. Esta compatibilidad se aplica igualmente cuando uno o los dos servicios compatibles se reciban a través de prestación vinculada.

10. La ayuda para descanso del cuidador prevista en el artículo 26 es incompatible con el disfrute de la estancia, financiada públicamente, de la persona dependiente fuera del domicilio habitual durante un período igual o superior a 15 días en el año natural, ya sea por estancia residencial temporal, por asistencia a actividades de ocio o por cualquier otra causa para el descanso del cuidador.

11. La prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio es incompatible con el servicio público de ayuda a domicilio.

La prestación vinculada al servicio de promoción de la autonomía personal, cualquiera que sea el nivel de protección desde el que se reconozca, es incompatible con el servicio de promoción de la autonomía personal financiado con fondos públicos.

La compatibilidad de determinados servicios y prestaciones económicas con el servicio de teleasistencia, prevista en los apartados 1 y 6, no es de aplicación a la prestación económica vinculada al servicio de teleasistencia avanzada con apoyos complementarios.

12. El régimen de incompatibilidades previsto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.7 de esta orden.

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