Articulo 30 Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 -2007 PGE-
Artículo 30. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.
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Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23. Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2007 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, serán las siguientes.
A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo de equivalencia en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 21. Tres de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas las cuantías señaladas en el artículo 27. Uno
B) de esta Ley para cada paga, según el complemento de destino mensual que se perciba.
B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas en 2006, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en los artículos 21. Cuatro y 23. Uno a) de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Dos. Asimismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 23. Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
