Articulo 30 Reglamento de...s sociales

Articulo 30 Reglamento del concierto social en el ámbito de los servicios sociales

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Artículo 30. Cesión de servicios concertados.

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1. Cuando la persona o entidad concertada cese en su actividad por cualquier causa, fallezca la persona física gestora del servicio o quede extinguida la personalidad jurídica de la entidad, la Administración pública competente podrá autorizar la cesión del concierto a un tercero, junto con la adopción de las medidas precisas para garantizar la continuidad y la calidad del servicio.

En esos casos, la cesión total o parcial de los servicios concertados se permitirá cuando la cesión esté debidamente acreditada y sea autorizada previamente y de forma expresa por el órgano concertante.

2. Para garantizar la continuidad de los servicios objeto de concierto social, la nueva persona o entidad cesionaria deberá acreditar, con carácter previo a la autorización de la cesión, el cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 8 de este Reglamento, así como su capacidad para prestar los servicios concertados en las mismas condiciones que le fueron exigidos a la persona o entidad cedente.