Articulo 30 Reglamento General de Turismo
Ver Indice
»Artículo 30. Publicidad.
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. En la publicidad o propaganda impresa, facturas y demás documentación deberá indicarse, de forma que no induzca a confusión, el grupo, categoría y especialidad reconocidos por la Administración autonómica.
2. Ningún establecimiento hotelero podrá usar la denominación, placa o distintivo diferentes de los que le correspondan por su grupo y especialidad, ni ostentar otra categoría que aquella en la que se encuentre clasificado.
Asimismo, queda prohibido el empleo de la palabra turismo , la de parador y el uso de iniciales, abreviaturas o términos que puedan inducir a confusión o engaño.
