Articulo 30 Reglamento Ge...de Turismo

Articulo 30 Reglamento General de Turismo

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Artículo 30. Publicidad.

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1. En la publicidad o propaganda impresa, facturas y demás documentación deberá indicarse, de forma que no induzca a confusión, el grupo, categoría y especialidad reconocidos por la Administración autonómica.

2. Ningún establecimiento hotelero podrá usar la denominación, placa o distintivo diferentes de los que le correspondan por su grupo y especialidad, ni ostentar otra categoría que aquella en la que se encuentre clasificado.

Asimismo, queda prohibido el empleo de la palabra turismo , la de parador y el uso de iniciales, abreviaturas o términos que puedan inducir a confusión o engaño.