Articulo 30 Reglamento de Inspección de tributos
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Artículo 30. Medidas cautelares.

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1. La adopción, en su caso, de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 143 de la Norma Foral General Tributaria de Álava por los actuarios se hará constar por medio de diligencia y deberán ser ratificadas por el Jefe del Servicio de Inspección de Tributos.

2. El precinto se realizará mediante la ligadura sellada o por cualquier otro medio que permita el cierre o atado de libros, registros, equipos y dispositivos electrónicos que almacenen datos o programas, sobres, paquetes, cajones, puertas de estancias o locales u otros elementos de prueba, a fin de que no se abran sin la autorización y control de la Inspección de los tributos.

El depósito consistirá en poner los elementos de prueba bajo la custodia o guarda de la persona física o jurídica que se determine.

La incautación consistirá en la toma de posesión de elementos de prueba de carácter mueble, debiéndose adoptar las medidas que fueran precisas para su adecuada conservación.

Los documentos u objetos depositados o incautados podrán, en su caso, ser previamente precintados.

3. Para la adopción de las medidas cautelares, se podrá recabar el auxilio y colaboración que se consideren precisos de las autoridades competentes y sus agentes, que deberán prestarlo de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 136 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.

4. La adopción de medidas cautelares deberá documentarse mediante diligencia en la que junto a la medida adoptada y el inventario de los bienes afectados se harán constar sucintamente las circunstancias y la finalidad que determinan la adopción de tal medida y se informará al obligado tributario de su derecho a formular alegaciones en los términos señalados en el apartado siguiente. Dicha diligencia se extenderá en el mismo momento en que se adopte la medida cautelar, salvo que ello no sea posible por la propia conducta del obligado tributario o por otras causas no imputables a la Administración, en cuyo caso se extenderá lo antes posible y se remitirá inmediatamente copia al obligado tributario.

Cuando la medida consista en el depósito se dejará constancia de la identidad del depositario, de su aceptación expresa y de que ha quedado advertido sobre el deber de conserva, a disposición de la Inspección de los tributos, en el mismo estado en que se le entregan, los elementos depositados. Igualmente se hará constar que ha sido advertido sobre las responsabilidades en las que pudiera incurrir en caso de incumplimiento.

5. En el plazo improrrogable de cinco días, contados desde el día siguiente al de la notificación de la medida cautelar, el obligado tributario podrá formular alegaciones ante el Jefe del Servicio de Inspección de Tributos, que deberá ratificar, modificar o levantar la medida adoptada, mediante acuerdo debidamente motivado, en el plazo de quince días desde su adopción.

El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser objeto de recurso o reclamación, sin perjuicio del que proceda contra el acto administrativo que ponga fin al procedimiento de inspección.

6. Cuando las medidas cautelares adoptadas sean levantadas, se documentará esta circunstancia en diligencia. La apertura de precintos se efectuará en presencia del obligado tributario, salvo que concurra causa debidamente justificada.