Articulo 30 Reglamento de...de turismo

Articulo 30 Reglamento de la Ley 4/2013, de transporte público de personas en vehículos de turismo

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Artículo 30. Taxímetro e indicadores externos

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1. Los vehículos que presten servicios de taxi deberán estar equipados con un aparato taxímetro y un módulo indicador, en los supuestos y con las condiciones que prevé el artículo 41 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo.

2. El taxímetro estará situado de forma que resulte visible para las personas usuarias y para los servicios de inspección. A tal efecto, deberá indicar, como mínimo, el precio del transporte, y estará iluminado cuando se encuentre en funcionamiento. El taxímetro habrá de permitir la aplicación de las tarifas vigentes aplicables al servicio y, en el caso de los taxímetros instalados a partir de 14 de julio de 2013, contará con un terminal que posibilite la emisión de recibos.

Asimismo, el taxímetro deberá estar homologado y será sometido al control metrológico establecido en la normativa sectorial de aplicación.

3. El módulo indicador deberá ser luminoso, e irá colocado en la parte delantera del techo del vehículo. Estará destinado a indicar en el exterior la tarifa que esté seleccionada en el taxímetro, por lo que deberá estar debidamente conectado con éste.

El módulo informará, asimismo, de la disponibilidad del vehículo para prestar el servicio; a este efecto, indicará con una luz verde la posición de libre.