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Articulo 30 Reglamento sobre condiciones sanitarias en los establecimientos y actividades de comidas preparadas

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Artículo 30.-Muestras testigo

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1. Con el fin de facilitar el estudio de posibles brotes por parte de la autoridad competente, las residencias de personas mayores con más de cincuenta residentes, los centros hospitalarios y penitenciarios, los centros escolares (infantil, primaria y secundaria), las colonias y campamentos infantiles así como los establecimientos de comidas preparadas para suministro en medios de transporte y para colectividades diversas, dispondrán de muestras testigo que representen todas las comidas preparadas servidas diariamente.

2. Las muestras testigo deberán contener una ración individual, con un mínimo de 100 gramos, y se tomarán en el momento más próximo al consumo.

3. Se mantendrán en recipientes estériles con tape, claramente identificados y fechados, y se conservarán adecuadamente en congelación para poder ser retirados por el personal de inspección.

4. El tiempo mínimo de almacenamiento será de una semana. No obstante, aquellos hospitales que desarrollen un programa de muestreo propio, podrán reducir el tiempo de almacenamiento a 5 días si, a juicio de la autoridad competente, tanto el programa de muestreo como el sistema de vigilancia epidemiológica y notificación del hospital aportan garantías que lo justifiquen.

5. El personal inspector y la autoridad competente podrán extender la obligación de conservar muestras testigo a otros establecimientos, en función de su estado sanitario y el posible riesgo asociado al mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-06-2006 en vigor desde 27-06-2006