Artículo 30 Regulación de la policía sanitaria mortuoria en la Comunidad de Castilla y León
Artículo 30. Condiciones generales de los velatorios y tanatorios.
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1. Los tanatorios y velatorios, dada su naturaleza de servicios básicos para la comunidad, se consideran dotaciones urbanísticas, con carácter de equipamientos, y se podrán emplazar sobre terrenos de cualquier clase y categoría de suelo, siempre que lo permita la normativa aplicable.
Los tanatorios de nueva construcción deberán estar ubicados en edificios de uso exclusivo funerario y actividades afines o complementarias.
Los tanatorios y velatorios podrán ubicarse tanto dentro como fuera de los recintos de los cementerios y deberán tener acceso independiente.
2. Contarán con el personal, material y equipamiento suficientes para atender los servicios ofertados.
3. Dispondrán del libro registro al que le es de aplicación el apartado 1 del artículo 29, en el que se inscribirán los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos de la persona fallecida, edad, sexo, lugar, fecha y hora del fallecimiento.
b) Identificación de la empresa prestadora de servicios funerarios, cuando su titular sea distinto al titular del velatorio o tanatorio.
c) Tiempo de permanencia del cadáver en el establecimiento, con indicación de la fecha y hora de entrada y de salida.
4. Al libro registro se incorporará, en su caso, el informe de tanatopraxia.
