Articulo 30 Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión
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Artículo 30.- Deber de comparecencia.

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1.- Las personas titulares y las beneficiarias de la renta de garantía de ingresos podrán ser citadas a comparecencia en las oficinas de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo a fin de comprobar la residencia efectiva en la Comunidad Autónoma de Euskadi y el cumplimiento de los requisitos u obligaciones establecidos en esta ley, así como para hacer efectiva la obligación de colaborar a que se refiere el artículo anterior.

2.- En la citación para comparecencia se hará constar la oficina de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en que aquella habrá de llevarse a efecto, la fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.

3.- En todo caso, si la persona obligada no comparece en el lugar, fecha y hora indicados, se entenderá, salvo causa justificada debidamente acreditada, que no está residiendo en la Comunidad Autónoma de Euskadi en la fecha indicada o en el periodo de que se trate, si se suceden citaciones para comparecencia no atendidas.

Procederá una valoración circunstanciada de la imposibilidad de cumplir el deber de comparecencia por razón de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, de estar cursando estudios, de hallarse en tratamiento médico, rehabilitación u otra circunstancia análoga, de la concurrencia de circunstancias físicas, psíquicas o sensoriales o de cualquier otra que impida el normal cumplimiento de aquella obligación.

4.- Reglamentariamente se establecerán los requisitos para los casos en que la comparecencia pueda efectuarse por medios electrónicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-03-2023