Articulo 30 Supervisión prudencial de empresas de servicios de inversión
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Artículo 30. Políticas de remuneración

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1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de servicios de inversión, a la hora de establecer y aplicar las políticas de remuneración de las categorías de personal, entre otras los altos directivos, los empleados que asumen riesgos, el personal encargado de funciones de control y cualquier otro empleado que reciba una remuneración global al menos igual a la remuneración más baja percibida por los altos directivos y los empleados que asumen riesgos, cuyas actividades profesionales incidan de manera importante en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión o de los activos que gestione, cumplan los principios siguientes:

a) que la política de remuneración esté claramente documentada y sea proporcional al tamaño, a la organización interna y a la naturaleza, así como al alcance y a la complejidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión;

b) que la política de remuneración no sea discriminatoria entre mujeres y hombres;

c) que la política de remuneración fomente una gestión de riesgos sólida y eficaz y sea coherente con ella;

d) que la política de remuneración se ajuste a la estrategia empresarial y a los objetivos de la empresa de servicios de inversión y tenga en cuenta los efectos a largo plazo de las decisiones de inversión que se tomen;

e) que la política de remuneración contenga medidas destinadas a evitar los conflictos de intereses, impulse el comportamiento responsable de la empresa y promueva la sensibilización sobre los riesgos y una asunción de riesgos prudente;

f) que el órgano de dirección en su función supervisora adopte y revise periódicamente la política de remuneración y tenga la responsabilidad global de supervisar su aplicación;

g) que la aplicación de la política de remuneración esté sujeta, al menos una vez al año, a una revisión interna central e independiente por las funciones de control;

h) que el personal que ejerza funciones de control sea independiente de las unidades de negocio que vigile, tenga la autoridad apropiada y sea remunerado en función de la consecución de los objetivos relacionados con sus funciones, con independencia de los resultados de las áreas de negocio que controle;

i) que la remuneración de los altos directivos en las funciones de gestión de riesgos y verificación del cumplimiento sea supervisada directamente por el comité de remuneraciones a que se refiere el artículo 33 o, cuando no se haya instituido dicho comité, por el órgano de dirección en su función supervisora;

j) que la política de remuneración, teniendo en cuenta las normas nacionales sobre fijación de salarios, establezca una distinción clara entre los criterios aplicados para determinar lo siguiente:

i) la remuneración básica fija, que reflejará principalmente la experiencia profesional pertinente y la responsabilidad en la organización según lo estipulado en la descripción del puesto de trabajo del empleado como parte de sus condiciones de trabajo;

ii) la remuneración variable, que reflejará un desempeño del empleado que sea sostenible y adaptado al riesgo, así como un desempeño del empleado que sea superior al exigido en la descripción de su puesto de trabajo;

k) que el componente fijo represente una proporción de la remuneración total suficientemente elevada para posibilitar la aplicación de una política plenamente flexible en lo que se refiere a los componentes variables de la remuneración, incluyendo la posibilidad de no abonar ningún componente variable.

2. A efectos de la letra k) del apartado 1, los Estados miembros velarán por que las empresas de servicios de inversión establezcan en sus políticas de remuneración las ratios apropiadas entre el componente variable y el componente fijo de la remuneración total, teniendo en cuenta las actividades de la empresa de servicios de inversión y los riesgos conexos, así como la incidencia que las diferentes categorías de personal contempladas en el apartado 1 tienen en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas de servicios de inversión establezcan y apliquen los principios a los que se refiere el apartado 1 de una manera adecuada a su tamaño y organización interna y a la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades.

4. La ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con objeto de especificar los criterios idóneos para determinar las categorías de personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión, tal como se contempla en el apartado 1 del presente artículo. La ABE y la AEVM tendrán debidamente en cuenta la Recomendación 2009/384/CE de la Comisión (26), así como las directrices sobre remuneración con arreglo a las Directivas 2009/65/CE, 2011/61/UE y 2014/65/UE, y tratarán de reducir al mínimo las divergencias con respecto a las disposiciones vigentes.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 26 de junio de 2021.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-12-2019 en vigor desde 25-12-2019