Articulo 300 Ley de Enjuiciamiento Civil
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»Artículo 300. Orden de práctica de los medios de prueba.
Vigente
1. Salvo que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde otro distinto, las pruebas se practicarán en el juicio o vista por el orden siguiente:
1.° Interrogatorio de las partes.
2.° Interrogatorio de testigos.
3.° Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento.
4.° Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del tribunal.
5.° Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.
2. Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la audiencia, continuará ésta para la práctica de las restantes, por el orden que proceda.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001