Articulo 306 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 306. Suelo no urbanizable de costas.
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1.Respecto del suelo no urbanizable de costas deben establecerse las medidas de protección que demanden las peculiaridades de las franjas costeras [art.122.1.c) TROTU].
2.El planeamiento general calificará como suelo no urbanizable de costas, en todo caso y con carácter mínimo, los terrenos situados en una franja de quinientos metros desde la ribera del mar, medidos en proyección horizontal. El plan territorial especial que ordene el litoral podrá modificar, en función de las características específicas de cada tramo de costa, la dimensión de la citada franja (art. 133.1 TROTU).
3.El Plan General de Ordenación incluirá en la categoría de suelo no urbanizable de costas los terrenos incluidos con tal carácter en el Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano.
4.El planeamiento general podrá extender la clasificación de suelo no urbanizable de costas a partir del mínimo indicado en el apartado 1 del artículo 133 del texto refundido, en función de las características específicas del tramo litoral y teniendo en cuenta la situación de las carreteras más próximas a la costa, la protección de las vistas al mar y de las áreas de influencia de las playas y los demás factores que se consideren relevantes (art. 133.2 TROTU) a nivel local. Estos terrenos deberán incluirse, asimismo, en alguna de las categorías restantes de suelo no urbanizable en razón de sus valores, lo que servirá para la definición de su régimen de usos, que no tendrá que ser plenamente acorde con el suelo no urbanizable de costas incluido en el Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano.
