Artículo 31 Atención y ordenación farmacéutica de La Rioja
Artículo 31. Botiquín farmacéutico excepcional de carácter temporal.
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1. La dirección general competente autorizará un botiquín farmacéutico excepcional en aquellos municipios con una única oficina de farmacia cuyo cierre se produzca por la concurrencia de alguno de los supuestos de cierre forzoso regulados en esta ley.
2. La dirección general competente adscribirá el botiquín farmacéutico a la oficina de farmacia del municipio más próximo, medido por carretera oficial, y en el caso de existir más de una oficina de farmacia, podrá establecer turnos rotatorios para la atención del mismo.
3. El botiquín excepcional entrará en funcionamiento en la fecha de cierre de la oficina de farmacia.
4. Serán supuestos de cierre del botiquín excepcional:
a) La apertura de una oficina de farmacia o de un botiquín farmacéutico atendiendo a los criterios de planificación farmacéutica establecidos en esta ley.
b) La finalización de la causa que motivó el cierre de la oficina de farmacia.
