Articulo 31 Cabildos insulares
Articulo 31 Cabildos insulares

Articulo 31 Cabildos insulares

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 31. - Suspensión de las transferencias.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. En el caso de grave incumplimiento de las obligaciones que los cabildos insulares asumen en virtud de las transferencias de competencias autonómicas o cuando se detectara notoria negligencia, ineficacia o gestión deficiente de las competencias transferidas, el Gobierno de Canarias advertirá expresamente al cabildo insular para que sean corregidas en un plazo no superior a un mes.

2. Si la advertencia no fuera atendida en el plazo fijado en el apartado anterior, el Gobierno de Canarias, previo acuerdo del Parlamento de Canarias, mediante decreto podrá suspender por tiempo determinado el ejercicio de la competencia por el cabildo insular correspondiente, con audiencia del mismo y previo informe del Consejo de Colaboración Insular, así como previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.

3. En el decreto de suspensión se establecerán las medidas que sean necesarias para el normal desarrollo de las competencias afectadas por parte de la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015