Articulo 31 Condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas
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Artículo 31. Local de primeros auxilios y botiquín.

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1. En el recinto de las instalaciones, a excepción de las formadas únicamente por vasos terapéuticos, vasos de contraste y vasos de hidromasaje de lámina de agua inferior a 20 metros cuadrados, existirá un local adecuado, independiente y cercano a la zona de baño, destinado a la prestación de los primeros auxilios. Este local deberá disponer de las dotaciones, instalaciones y equipamiento señalados en el Anexo VI de este decreto foral.

2. Las instalaciones de comunidades de vecinos, las de instalaciones hoteleras y de alojamiento, las de vasos termales y/o mineromedicinales y las de entidades cuya finalidad principal no sea la promoción del baño y el esparcimiento, estarán excluidas de la obligación de disponer de local para la prestación de primeros auxilios, debiendo en todo caso contar con la dotación básica del botiquín de urgencia señalado en el Anexo VI de este decreto foral, cuya custodia y cuidado corresponderá al personal socorrista responsable de la instalación, excepto en las instalaciones que estén excluidas de tenerlo, según lo dispuesto en el artículo 29.3.

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