Articulo 31 Emergencias y Protección Civil
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Artículo 31. Medidas de emergencia.

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1. Las autoridades competentes en materia de protección civil podrán acordar alguna de las siguientes medidas de emergencia en función del riesgo para la población:

a) Disponer la destrucción o detrimento de toda clase de bienes que resulte necesaria y proporcionada a la situación de necesidad.

b) Ordenar la ocupación temporal, intervención o requisa de aquellos bienes o servicios que se consideren estrictamente necesarios.

c) Ordenar la suspensión de actividades.

d) Acordar la evacuación de personas desde las zonas de intervención y socorro.

e) Acordar la permanencia en domicilios, locales o espacios.

f) Establecer limitaciones de acceso a las zonas de operación.

g) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y el consumo de determinados bienes.

h) Ordenar la realización de prestaciones personales y el cumplimiento de órdenes e instrucciones, que se consideren necesarias en el caso concreto, bajo los principios de proporcionalidad a la situación de emergencia o necesidad, la capacidad de cada cual y temporalidad de la medida.

2. Quienes como consecuencia de estas actuaciones sufran daños o perjuicios en sus bienes y derechos, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.