Articulo 31 Fauna Silvestre
- Quedan derogadas las disposiciones relativas a la caza y pesca fluvial, así como cuantas disposiciones, de los títulos I, II, IV y V, hubieren de aplicarse a las especies objeto de aprovechamiento cinegético incluidas en el Anexo I. A partir del 10 de mayo de 2004 se modifica la denominación de esta Ley, pasando de ser Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, a ser Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre de la Región de Murcia. - Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Region de Murcia.
Artículo 31. Instalaciones eléctricas.
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Copiloto jurídico
1. Con el fin de reducir y eliminar los riesgos para la integridad física y la vida de las aves nidificantes, migradoras o invernantes, así como el efecto barrera y de corte en los hábitats naturales, reglamentariamente, en el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se establecerán las normas de carácter técnico-ambiental aplicables a las instalaciones eléctricas de alta y baja tensión, cuando discurran por el territorio de la Comunidad Autónoma de Murcia.
2. Las instalaciones eléctricas no podrán atravesar las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre que así lo consideren en sus planes de gestión.
Las actuales instalaciones que contravengan lo anterior, serán adaptadas en el plazo máximo de diez años.
3. Se habilita a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de medio natural a delimitar las áreas prioritarias de reproducción, alimentación, dispersión y concentración de las especies de aves catalogadas de amenazadas, con el fin de desarrollar la protección de la Avifauna contra la colisión y la electrocución en las líneas aéreas eléctricas de alta tensión.
- Artículo modificado (31 (apdo. 3, se añade)) por Decreto-Ley n.º 2/2023, de 5 de abril, de modificación de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial.
(MU de 10-04-2023) en vigor desde 11-04-2023
