Articulo 31 Garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia
Artículo 31. Actividades prohibidas.
1. A fin de garantizar una más correcta protección de los menores en su relación con los establecimientos y espectáculos públicos, se prohíbe:
a) La entrada de menores en establecimientos donde se desarrollen actividades o espectáculos violentos, pornográficos o con otros contenidos que atenten al correcto desarrollo de su personalidad.
b) La entrada en bingos, casinos, locales de juegos de suerte, envite o azar, y la utilización de máquinas de juego con premios en metálico. Queda excluido del ámbito de la presente Ley el acceso a los locales de apuestas deportivo-benéficas y del Estado.
c) La entrada de menores en combates de boxeo.
d) (Derogado)
e) (Derogado)
2. La Administración Autonómica velará para que las prohibiciones reseñadas se hagan efectivas.
3. La Administración de la Comunidad de Madrid velará, asimismo, por el cumplimiento de las prohibiciones y limitaciones a la venta de bebidas alcohólicas y de tabaco, establecidas en la legislación autonómica sobre drogodependencias.
- Modificación realizada (31 (apdos. 1.d) y 1.e), se derogan; apdo. 3, se añade)) por Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.
(BOCM de 08-07-2002) en vigor desde 28-07-2002 - Modificación realizada (31 (apdo. 1.d)) por Ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas.
(BOCM de 07-07-1997) en vigor desde 07-07-1997 - Artículo modificado por Ley 5/2000, de 8 de mayo, por la que se eleva la edad mínima de acceso a las bebidas alcohólicas.
(BOCM de 11-05-2000) en vigor desde 11-05-2000