Articulo 31 Impuesto sobre Sociedades -ISTHG-
Artículo 31. Gastos no deducibles.
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1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los que representen una retribución de los fondos propios.
b) Los derivados de la contabilización del impuesto sobre sociedades y del impuesto complementario. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización. (NOTA: Párrafo con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024)
c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
d) Las pérdidas del juego.
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 siguiente.
f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y de las Normas Forales que regulan el régimen fiscal de las Entidades de Previsión Social Voluntaria.
g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, excepto que el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.
El régimen de inclusión en la base imponible de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes, regulado en el artículo 48 de esta Norma Foral, no resultará de aplicación a las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior.
h) Los gastos derivados de operaciones en las que se incumpla lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, sobre limitaciones a los pagos en efectivo.
i) Los sobornos.
j) Los derivados de contratos de financiación que tengan asociados una retribución que se componga de una parte dineraria y otra en especie en forma de derechos de compra de acciones o participaciones de la entidad financiada en los términos y condiciones previstos en el apartado 10 del artículo 77 de la presente norma foral. (NOTA: Párrafo con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2022)
k) Los que formen parte de la base de la deducción establecida en el artículo 60 bis de esta norma foral, incluidos los correspondientes a la amortización de los activos que hayan generado el derecho a la mencionada deducción.
2. Los gastos señalados en el segundo párrafo de la letra e) del apartado anterior serán deducibles, en la medida que estén relacionados con los ingresos, en la cuantía y con los requisitos siguientes:
a) El 50 por 100 de los gastos por relaciones públicas relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, con el límite máximo conjunto del 5 por 100 del volumen de operaciones del contribuyente, tal y como se define en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
b) Los regalos y demás obsequios siempre que el importe por persona destinataria y período impositivo no exceda de 300 euros y quede constancia documental de la identidad de la persona perceptora. En el supuesto de que los citados gastos excedan el importe señalado serán deducibles hasta esa cuantía.
3. Se aplicarán las siguientes reglas en relación con los gastos derivados de la utilización de vehículos automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas:
a) Será deducible el 50 por 100 de los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a su utilización, con los siguientes límites máximos por vehículo y año:
a´) Con carácter general, la cantidad menor entre 3.000 euros o el 50 por 100 del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el sujeto pasivo por 30.000 euros, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación. En el caso de vehículos eléctricos de batería (BEV), vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV), vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) y vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), las citadas cantidades serán de 4.000 y 40.000 euros, respectivamente.
En la transmisión de un vehículo o su baja del activo, para calcular la renta derivada de la misma se considerará el precio de adquisición o coste de producción del vehículo una vez minoradas las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior y, se aplicarán, además, las siguientes reglas:
- En caso de que se ponga de manifiesto una pérdida, ésta será deducible con el límite que resulte de minorar, del 50 por 100 de 30.000 euros, o 40.000 en su caso, las cantidades deducidas a lo largo del período de tenencia del vehículo en virtud de lo previsto en el primer párrafo de esta letra a´). El importe resultante de este cálculo será deducible al 100 por 100.
- En caso de que se obtengan beneficios, para calcular la corrección monetaria prevista en el apartado 9 del artículo 40 de esta Norma Foral, se tendrán en cuenta el precio de adquisición o coste de producción del vehículo, con un máximo del 50 por 100 de 30.000 euros, o 40.000 en su caso, así como las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra a´). El importe resultante de este cálculo será deducible al 100 por 100, si bien no podrá superar el límite de las rentas positivas obtenidas por dicha transmisión.
b´) Con carácter general, la cantidad de 3.600 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización.
b) Cuando se pruebe de forma fehaciente su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica, serán deducibles los gastos derivados de su utilización con los siguientes límites máximos por vehículo y año:
a´) Con carácter general, la cantidad menor entre 6.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por la persona contribuyente por 30.000 euros, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación. En el caso de vehículos eléctricos de batería (BEV), vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV), vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) y vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), las citadas cantidades serán de 8.000 y 40.000 euros, respectivamente.
En la transmisión de un vehículo exclusivamente afecto o su baja del activo, para calcular la renta derivada de la misma se considerará el precio de adquisición o coste de producción del vehículo una vez minoradas las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior y, se aplicarán, además, las siguientes reglas:
- En caso de que se ponga de manifiesto una pérdida, ésta será deducible con el límite que resulte de minorar, de 30.000 euros, o 40.000 en su caso, las cantidades deducidas a lo largo del período de tenencia del vehículo en virtud de lo previsto en el primer párrafo de esta letra a´).
- En caso de que se obtengan beneficios, para calcular la corrección monetaria prevista en el apartado 9 del artículo 40 de esta norma foral, se tendrán en cuenta el precio de adquisición o coste de producción del vehículo, con un máximo de 30.000 euros, o 40.000 en su caso, así como las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra a´). El importe de la corrección monetaria así calculado no podrá superar el límite de las rentas positivas obtenidas por dicha transmisión.
b´) La cantidad de 7.200 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización.
Lo dispuesto en esta letra b) será también de aplicación cuando previamente a la presentación de la autoliquidación del impuesto, hayan sido objeto de imputación las cantidades correspondientes en concepto de retribución en especie a la persona que utiliza el elemento de transporte, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 60 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
c) Serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación, pérdida, corrección monetaria y cualquier otro vinculado a la utilización de los vehículos en los desplazamientos profesionales por representantes o agentes comerciales, con los límites de la letra a´) de la letra b) de este número 3.
No obstante, en el supuesto de que estos vehículos sean utilizados por una persona vinculada, en los términos del artículo 42 de esta norma foral, se aplicará lo establecido en la letra a) de este número 3.
(NOTA: Letras a), b) y c) del apdo. 3 con efectos para los periodos impositivos iniciados desde 1 de enero de 2025 y hasta 31 de diciembre de 2035)
d) En el supuesto de que una misma persona utilice simultáneamente más de un vehículo de los referidos en las letras a), b) y c) anteriores, los límites señalados se aplicarán por persona y año, con independencia del número de vehículos que utilice.
Cuando el vehículo no se haya utilizado durante todo el año, los límites máximos de deducción a que se refieren las citadas letras se calcularán proporcionalmente al tiempo en que se haya utilizado el vehículo de que se trate.
e) Serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de los siguientes vehículos:
a´) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b´) Los utilizados en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c´) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
d´) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
e´) Los utilizados en servicios de vigilancia.
f´) Los vehículos que se utilicen de forma efectiva y exclusiva en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado 3, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo I del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».
4. No serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación, pérdida, corrección monetaria y cualquier otro vinculado a la utilización de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos ni de aeronaves.
Cuando se pruebe de forma fehaciente la afectación exclusiva de dichos elementos al desarrollo de una actividad económica, serán deducibles los gastos señalados en el párrafo anterior, hasta el límite máximo del importe de la base imponible previa a la reducción de los gastos derivados de los elementos a que se refiere este párrafo, a las correcciones previstas en el capítulo V de este título, a la deducción a que se refiere el apartado 4 del artículo 32 y a la compensación, en su caso, de bases imponibles negativas.
No obstante, no será aplicable el límite señalado cuando el sujeto pasivo acredite disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de la actividad económica consistente en la explotación de los citados medios de transporte de forma continuada en el tiempo.
5. Serán deducibles las cantidades satisfechas y el valor contable de los bienes entregados en concepto de donación en cuanto sean aplicables a la consecución de los fines propios de las federaciones deportivas y los clubes deportivos, en relación a las cantidades recibidas de las sociedades anónimas deportivas para la promoción y desarrollo de actividades deportivas no profesionales, siempre que entre las referidas entidades se haya establecido un vínculo contractual oneroso necesario para la realización del objeto y finalidad de las referidas federaciones y clubes deportivos.
6. No obstante lo previsto en la letra a) del apartado 1 anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 bis de esta norma foral, serán deducibles los intereses devengados, tanto fijos como variables, excepto respecto a los que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 47 de esta norma foral, de un préstamo participativo en el que se contemplen los siguientes requisitos y condiciones:
a) La entidad prestamista perciba un interés variable que se determine en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria.
El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes.
b) Las partes contratantes pueden acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.
c) Las partes contratantes pueden acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada.
Deberá estar previsto que, si el prestatario amortiza anticipadamente el préstamo participativo, dicha amortización se compense con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y que éste no provenga de la actualización de activos.
- Modificación realizada (31 (letras a), b) y c) del apdo. 3)) por Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, por la que se aprueban la reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias.
(SS de 15-05-2025) en vigor desde 16-05-2025 - Modificación realizada (31 (apdo. 1.b)) por Decreto Foral-Norma 1/2024, del 17 de diciembre, por el que se aprueban determinadas medidas tributarias para el año 2024.
(SS de 19-12-2024) en vigor desde 19-12-2024 - Modificación realizada (31 (apdo. 1.j), se dota de contenido)) por Norma Foral 1/2022, de 10 de marzo, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2022.
(SS de 14-03-2022) en vigor desde 15-03-2022 - Modificación realizada (31 (apdo. 3)) por Norma Foral 3/2021, de 15 de abril, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2021.
(SS de 21-04-2021) en vigor desde 22-04-2021 - Modificación realizada (31 (apdo. 6, se modifica; apdo. 1.j), queda sin contenido)) por Decreto Foral-Norma 1/2021, de 19 de enero, de transposición de la Directiva (UE) 2017/952 del Consejo de 29 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva (UE) 2016/1164 en lo que se refiere a las asimetrías híbridas con terceros países.
(SS de 21-01-2021) en vigor desde 22-01-2021 - Modificación realizada (31 (apdo. 1.k), se añade)) por Norma Foral 1/2020, de 24 abril, por la que se introducen modificaciones tributarias relacionadas con la transposición de Directivas europeas y otras modificaciones de carácter técnico.
(SS de 28-04-2020) en vigor desde 29-04-2020 - Modificación realizada (31 (apdo. 1.j), se añade)) por Norma Foral 1/2018, de 10 de mayo, por la que se introducen modificaciones en diversas normas tributarias.
(SS de 17-05-2018) en vigor desde 18-05-2018 - Modificación realizada (31 (apdo. 1.j), se suprime)) por NORMA FORAL 5/2016, de 14 de noviembre, de aprobación en el año 2016 de determinadas modificaciones tributarias.
(SS de 18-11-2016) en vigor desde 19-11-2016 - Modificación realizada (31 (apdo. 2.b); apdo. 1.j), se añade)) por NORMA FORAL 7/2015, de 23 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias.
(SS de 28-12-2015) en vigor desde 29-12-2015 - Artículo modificado (31 (actuales apdos. 3 bis, 4 y 5 pasan a se apdos. 4, 5 y 6, respectivamente; apdo. 1.g; nuevo apdo. 4)) por NORMA FORAL 17/2014, de 16 de diciembre, de correcciones técnicas y otras adaptaciones tributarias de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
(SS de 19-12-2014) en vigor desde 19-12-2014
