Articulo 31 Inspección Ge...nistración

Articulo 31 Inspección General de Servicios y sistema de alertas para la prevención de malas prácticas en la Administración

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Artículo 31. Tramitación de las alertas por parte de la Inspección General de Servicios

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1. Cuando del tratamiento de datos efectuado por el sistema informático se genere una alerta, la Inspección General de Servicios calificará la alerta inicialmente dentro de una de las siguientes categorías:

a) Alertas no significativas, que a su vez se pueden clasificar en:

1.º Falso positivo: cuando se llegue a la conclusión de que se trata de una alerta infundada, derivada de un error en los datos.

2.º Alerta sin riesgo: cuando se compruebe que no existe riesgo alguno. En este caso, no se realizará ninguna acción subsiguiente sin perjuicio que sea tenida en cuenta a los efectos de su reiteración posterior.

b) Alertas significativas, que a su vez se pueden clasificar en:

1.º Alerta para seguimiento: en estos casos se podrá realizar una actuación de investigación de carácter simplificado que conllevará, en todo caso, la realización de una actuación de control al órgano afectado. En el supuesto de que tras ella se determine la existencia de un riesgo sustancial, se procederá en el modo previsto en el subapartado siguiente.

2.º Alerta para investigación: se iniciará la actuación de investigación en la forma prevista en el artículo 30.

2. La información que genere el sistema lógico e informático de procesamiento de datos tendrá carácter reservado y únicamente podrá ser accesible para el personal adscrito a la Inspección General de Servicios que esté expresamente autorizado. No obstante, también se podrá facilitar a otros órganos de control internos o externos con los que se colabore en los términos previstos en esta ley, respecto a la información que sea materia de sus respectivas competencias.