Artículo 31. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 31. Horario de caza.
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1. Con carácter general la caza se practicará en el periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, tomando como referencia las tablas oficiales de orto y ocaso.
2. Este periodo no se aplica en el caso de aguardos o esperas de especies de caza mayor o en la modalidad de puestos fijos en caza menor.
3. Se permite portar armas no listas para su uso en los trayectos de regreso hacia el vehículo o domicilio del cazador, una vez terminado un aguardo o espera de especies de caza mayor.
4. Mediante los correspondientes instrumentos normativos, de planificación cinegética o autorizaciones, la consejería competente en materia de caza puede fijar un horario de caza diferente, por razones de mejora de la protección o de la gestión de los recursos cinegéticos.
