Articulo 31 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
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Artículo 31. Tasa por la utilización o el aprovechamiento del dominio público viario

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1. Se modifica el artículo 25.24-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25.24-1. Hecho imponible

»Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público viario, cuyos terrenos sean de titularidad de la Generalidad de Cataluña, destinados a la realización de las siguientes actividades:

»1. Cruce subterráneo o aéreo para la ejecución o instalación de conducciones de líquidos o gases, líneas eléctricas o redes de telecomunicaciones.

»2. Paralelismo subterráneo para la ejecución o instalación de conducciones de líquidos o gases, líneas eléctricas o redes de telecomunicaciones.

»3. Cruce o paralelismo en puentes, túneles u obras de fábrica.

»4. Acceso de 1.ª categoría a carretera.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 25.24-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Está exenta de la tasa la utilización del dominio público por causa de:

»- Las acometidas particulares, entendidas como el tramo de la instalación de derivación de la red de distribución de la empresa suministradora en la instalación particular o en los dispositivos de medida de energía de la persona abonada o del conjunto de personas abonadas, de una misma parcela catastral.

»- Las canalizaciones para la instalación de redes de telecomunicaciones que sean cedidas a la Administración de la Generalidad de Cataluña o a su sector público.»

3. Se modifica el apartado 1 y se derogan los apartados 2, 3 y 4 del artículo 25.24-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25.24-4. Acreditación

»La tasa se acredita mediante el otorgamiento de la autorización correspondiente. En cualquier caso, la ejecución de las actuaciones autorizadas queda condicionada a la liquidación del importe de la tasa. La tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público viario derivada de la ejecución de obras previstas en un proyecto de carreteras se acredita con la recepción de estas obras.»

4. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 25.24-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. La tasa consiste en el pago de una cuota única, cuya base imponible se determina según los siguientes criterios de valoración:

»1.1. Cualquier cruce subterráneo:

Tipo de carretera

Por cada cruce

Autopista

10.673,25 euros

Vía preferente

6.099,00 euros

Convencional

3.049,50 euros

Travesía

4.574,25 euros

»1.2. Cruce aéreo:

»a) Por líneas eléctricas de un circuito con una tensión superior a 66 kV:

Tipo de carretera

Por cada cruce

Autopista

19.212,64 euros

Vía preferente

10.978,65 euros

Convencional

5.489,32 euros

Travesía

8.233,99 euros

»b) Por líneas eléctricas de un circuito con una tensión comprendida entre 1 kV y 66 kV:

Tipo de carretera

Por cada cruce

Autopista

14.943,17 euros

Vía preferente

8.538,95 euros

Convencional

4.269,47 euros

Travesía

6.404,22 euros

»c) Por redes de telecomunicaciones y líneas eléctricas de dos o más circuitos con una tensión inferior o igual a 1 kV:

Tipo de carretera

Por cada cruce

Autopista

11.741,06 euros

Vía preferente

6.709,18 euros

Convencional

3.354,58 euros

Travesía

5.031,88 euros

»1.3. Cualquier paralelismo subterráneo:

Tipo de carretera

Euros por metro lineal

Autopista

102,50 euros

Vía preferente

58,59 euros

Convencional

29,29 euros

Travesía

43,94 euros

»1.4. Cualquier cruce o paralelismo en puentes, túneles u obras de fábrica:

Tipo de carretera

Por cada cruce o paralelismo

Autopista

26.683,13 euros

Vía preferente

15.247,50 euros

Convencional

7.623,75 euros

Travesía

11.435,63 euros

»1.5. Cualquier acceso de primera categoría:

Tipo de carretera

Euros por metro lineal

Todas

100,00 euros

»2. El tipo de gravamen es del 100%, aplicando los siguientes factores de corrección:

»a) En caso de cruce subterráneo superior a 1 m de ancho: 1,5.

»b) En caso de cruce aéreo de líneas eléctricas de dos o más circuitos para tensiones superiores a 1 kV: 1,5.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022