Artículo 31 por el que se... 23 de Oct

Artículo 31 por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 de 23 de Oct

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Artículo 31. Intercambio de información y cooperación

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1. Para permitir un análisis basado en el riesgo con respecto a los productos que entren en el mercado de la Unión o que salgan de él y para garantizar que los controles sean eficaces y se lleven a cabo de conformidad con los requisitos del presente Reglamento, la Comisión, las autoridades competentes y las autoridades aduaneras cooperarán estrechamente e intercambiarán información relacionada con los riesgos. A tal fin, la Comisión asumirá un papel de coordinación.

2. La cooperación entre autoridades y el intercambio de información relacionada con los riesgos, incluso por medios electrónicos, que se requiere para que puedan desempeñar sus funciones en virtud del presente Reglamento, tendrá lugar de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 952/2013:

a) entre las autoridades aduaneras;

b) entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras.