Artículo 31 se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crean el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental y el Banco de personas expertas en evaluación ambiental
Artículo 31. Obligaciones específicas con respecto a las personas usuarias
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Copiloto jurídico
Las entidades de colaboración ambiental tienen las siguientes obligaciones específicas con respecto a las personas usuarias de sus servicios:
a) Mantener actualizada en todo momento la información que deban suministrar a las personas usuarias.
b) Suministrar información sobre las condiciones técnicas, jurídicas y procedimentales exigibles de la actuación pretendida por las personas usuarias.
c) Comunicar la existencia, en su caso, de exigencias técnicas determinantes que hagan su actuación inviable en el marco normativo aplicable.
d) Informar sobre el estado de tramitación de la verificación de la conformidad contratada o sobre las actuaciones de colaboración con la Administración que realicen.
e) Disponer de sistemas de atención al público, tanto presenciales como electrónicos, a elección de las personas interesadas, y de resolución de las reclamaciones que las personas que tengan un interés legítimo puedan presentar contra sus actuaciones.
f) Las demás que imponga la normativa de protección de personas consumidoras y usuarias a las entidades que presten servicios profesionales al público.
