Articulo 310 bis TR Ley G...ial -LGSS-

Artículo 310 bis. Cotización de los perceptores de pensión de jubilación cuando realicen actividades artísticas.

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Artículo 310 bis. Cotización de los perceptores de pensión de jubilación cuando realicen actividades artísticas.

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Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 249 quater, las personas estarán obligadas a solicitar el alta y cotizar en este régimen especial únicamente por contingencias profesionales y quedarán sujetas a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre su base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones.