Articulo 310 Ley de Enjuiciamiento Civil
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Artículo 310. Incomunicación de declarantes.

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Cuando sobre unos mismos hechos controvertidos hayan de declarar dos o más partes o personas asimiladas a ellas según el apartado segundo del artículo 301, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de las preguntas y de las respuestas.

Igual prevención se adoptará cuando deban ser interrogados varios litisconsortes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001