Articulo 312 Sistema común del IVA

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Artículo 312

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A efectos de lo dispuesto en la presente subsección, se entenderá por:

1) «precio de venta», todo lo que constituye la contrapartida obtenida o por obtener por el sujeto pasivo revendedor del adquiriente o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas a la operación, así como los impuestos, derechos, exacciones y tasas, y los gastos adicionales como gastos de comisión, de embalaje, de transporte y de seguros exigidos al adquiriente por el sujeto pasivo revendedor, con excepción de los importes que se mencionan en el artículo 79;

2) «precio de compra», todo lo que constituye la contrapartida definida en el punto 1), obtenida o por obtener del sujeto pasivo revendedor por su proveedor.