Articulo 314 Ley de Enjuiciamiento Civil
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Artículo 314. Prohibición de reiterar el interrogatorio de las partes.

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No procederá interrogatorio de las partes o personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 sobre los mismos hechos que ya hayan sido objeto de declaración por esas partes o personas.

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  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001