Articulo 316 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 316. Deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado.
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Los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbano no consolidado deberán.
a) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al diez por ciento del aprovechamiento medio del correspondiente ámbito, de conformidad con lo que el Plan General de Ordenación haya establecido al amparo del artículo 60.j) del texto refundido.
La Administración urbanística actuante no tendrá que contribuir a los costes de urbanización de los terrenos en los que se localice ese aprovechamiento, que deberán ser asumidos por los propietarios. El propietario y la Administración urbanística podrán llegar a un acuerdo para que aquél adquiera, mediante Convenio, el aprovechamiento urbanístico correspondiente a ésta exclusivamente en los supuestos en que dicho aprovechamiento no sea susceptible de ejecución individualizada, sustituyéndolo por su equivalente en metálico. Asimismo, el propietario tendrá derecho de adquisición preferente si la Administración urbanística decidiera enajenar el aprovechamiento urbanístico que le corresponde en los casos ya expresados. El planeamiento podrá atribuir a los propietarios de terrenos destinados a actuaciones de reforma interior o incluidos en polígonos o unidades de actuación con fines de mejora del medio urbano hasta el cien por cien del aprovechamiento medio. Asimismo, podrá reconocer un aprovechamiento superior al noventa por cien a los propietarios de terrenos o construcciones cuando el planeamiento les imponga cargas especialmente onerosas relativas a la rehabilitación integral o a la conservación de elementos del inmueble (art. 119.2 TROTU).
Igualmente, cederán obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al aprovechamiento que exceda del aprovechamiento medio del polígono o unidad de actuación, no susceptible de apropiación.
b) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio de la Unidad de Actuación en la que sus terrenos resulten incluidos (art. 119.3.b) TROTU).
c) En su caso, ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general incluya en el ámbito correspondiente a efectos de su gestión (art. 119.3.c) TROTU).
d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, así como situar el aprovechamiento urbanístico correspondiente a la Administración o adquirirlo, con anterioridad al inicio de la urbanización de la Unidad de Actuación (art. 119.3.a) TROTU).
e) Costear y, en su caso, ejecutar o completar la urbanización (art. 119.3.d) TROTU), de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª El deber de urbanización alcanza a todos los terrenos del ámbito, salvo los sistemas generales.
2.ª La Administración urbanística actuante no tendrá que contribuir a los costes de urbanización de los terrenos en los que se localice el aprovechamiento no susceptible de apropiación por los propietarios a que se refiere la letra a).1.ª Dichos costes deberán ser asumidos por los propietarios.
f) Edificar los solares en el plazo que establezca el planeamiento o, en su defecto, la normativa urbanística (art. 119.3.e) TROTU).
