Articulo 316 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 316.
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(DEROGADO)
1. Constituye el hecho imponible del impuesto de radicación la utilización o disfrute, para fines industriales o comerciales y para el ejercicio de actividades profesionales, de locales de cualquier naturaleza sitos en el término municipal.
2. A los efectos de este impuesto se considerarán locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades industriales, comerciales o profesionales.
3. La obligación de contribuir nacerá desde el momento en que se inicie la utilización del local objeto de imposición, háyanse obtenido o no las oportunas licencias o autorizaciones, y aunque no se haya presentado la declaración de alta por el ejercicio de la correspondiente actividad.
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
