Articulo 317 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 317. Adquisición del aprovechamiento urbanístico objeto de cesión.
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1.El importe obtenido por la venta del aprovechamiento urbanístico a que se refiere el artículo 315 habrá de destinarse a los fines previstos en la normativa territorial y urbanística para los patrimonios públicos de suelo.
2.A los efectos de la posible adquisición del aprovechamiento urbanístico objeto de cesión, la falta de idoneidad se producirá, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias.
a) La superficie de los terrenos en que haya de situarse el aprovechamiento sea insuficiente para albergar un volumen edificatorio de vivienda colectiva.
b) Que, tratándose de un suelo residencial de baja densidad, albergue menos de veinte viviendas.
c) Que el uso previsto en el planeamiento no sea residencial.
3.Asimismo, el propietario tendrá derecho de adquisición preferente si la Administración urbanística decidiera enajenar el aprovechamiento urbanístico que le corresponde en los casos expresados en el apartado anterior.
