Articulo 318 Sistema común del IVA
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Artículo 318

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1. Con el fin de simplificar la percepción del impuesto y previa consulta al Comité del IVA, los Estados miembros podrán establecer que, para determinadas operaciones o para determinadas categorías de sujetos pasivos revendedores, la base imponible de las entregas de bienes sujetas al régimen especial de imposición del margen de beneficio se fije para cada período impositivo en que el sujeto pasivo revendedor deba presentar la declaración de IVA a que se hace referencia en el artículo 250.

En el caso contemplado en el párrafo primero, la base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique un mismo tipo del IVA estará constituida por el margen global obtenido por el sujeto pasivo revendedor, menos la cuota del IVA correspondiente a este mismo margen.

2. El margen global será igual a la diferencia entre los dos importes siguientes:

a) el importe total de las entregas de bienes sujetas al régimen del margen de beneficio y que hayan sido efectuadas por el sujeto pasivo revendedor durante el período impositivo objeto de la declaración, es decir, el importe total de los precios de venta;

b) el importe total de las compras de bienes que se mencionan en el artículo 314 y efectuadas, durante el período impositivo objeto de la declaración, por el sujeto pasivo revendedor, es decir, el importe total de los precios de compra.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para evitar que los sujetos pasivos contemplados en el apartado 1 disfruten de ventajas injustificadas o sufran perjuicios injustificados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-2006 en vigor desde 01-01-2007