Articulo 319 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 319.
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(DEROGADO)
1. Gozará de exención total del impuesto la utilización de locales para:
a) Centros de enseñanza que cuenten con autorización de la Administración educativa competente.
b) Hospitales, clínicas y demás establecimientos sanitarios, en la parte que estén dedicados a fines de asistencia y seguridad social.
c) Actividades culturales, sociales o deportivas remuneradas que ejerzan Entidades benéficas o benéfico-docentes de carácter público o privado. Las Cajas de Ahorro por la utilización de los locales destinados a Monte de Piedad y Obras benéfico-sociales.
d) Instalaciones dedicadas exclusivamente a la práctica del deporte aficionado, pertenecientes a Entidades públicas o privadas de carácter no lucrativo, siempre que estas últimas destinen íntegramente el rendimiento económico obtenido a sus fines propios y acrediten, mediante certificación de la Administración competente, que sus instalaciones están comprendidas dentro de las condiciones exigidas por el Decreto de 4 de julio de 1963, para gozar de beneficios fiscales.
e) Instalaciones dedicadas a la práctica del deporte aficionado pertenecientes a Empresas industriales o comerciales, siempre que concurran las condiciones siguientes:
1.º Que se utilicen exclusivamente por los empleados de las respectivas Empresas.
2.º Que la Entidad solicitante de la exención acompañe la certificación de la Administración competente a que se refiere el apartado anterior.
2. Gozará igualmente de exención de este impuesto la utilización de locales por el Estado y sus Organismos autónomos, la Comunidad Autónoma, la Provincia, el Municipio de la imposición y demás Entidades locales integradas o en las que se integre el mismo así como los Consorcios de que formen parte.
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
