Articulo 32 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
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»Artículo 32
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Cualquier medida adoptada en aplicación de las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 30 o del artículo 31 que implique sanciones y restricciones al ejercicio de la prestación de servicios deberá ser debidamente motivada y comunicada a la entidad de crédito afectada. Cada una de dichas medidas podrá ser objeto de recurso jurisdiccional en el Estado miembro que la haya adoptado.
