Articulo 32 Acogimientos ... desamparo

Articulo 32 Acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo

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Artículo 32.-Inicio del procedimiento y comunicación del caso.

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1. El procedimiento para la selección de acogedores se iniciará de oficio cuando los servicios de protección a la infancia del correspondiente ámbito territorial tengan constancia de la existencia de un menor en situación de riesgo o desamparo para el que se estime la conveniencia del acogimiento familiar como medida protectora.

2. Los servicios referidos en el apartado anterior pondrán de inmediato el caso en conocimiento de los correspondientes de otras provincias, cuando se requiera su intervención, y de las entidades colaboradoras encomendadas de estas funciones, en los supuestos en que hayan de intervenir, para que, atendidas las concretas condiciones y necesidades del menor, procedan, en colaboración con aquéllos, al estudio valorativo y preselección de las familias o personas que puedan acogerle.

3. En relación con los supuestos de acogimientos especializados que presupongan una disponibilidad permanente para la atención de casos de urgencia o emergencia, el inicio del procedimiento se acordará de oficio con independencia de la existencia de un menor para el que se considere la medida, de manera que, con la periodicidad que se estime necesaria, se efectúe el estudio valorativo de los ofrecimientos presentados para ese tipo de acogimientos, todo ello a los efectos de poder constituir y mantener una bolsa de preseleccionados disponibles, de cada uno de los cuales se emitirán en ese momento los correspondientes informes contemplados en el artículo 37 del presente Decreto, procediéndose luego, cuando un caso concreto precise la referida atención especializada, con los trámites regulados en los artículos 39 a 41.