Articulo 32 Acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo
- Las referencias contenidas en este decreto a solicitudes de adopción o de acogimiento y a solicitantes de adopción o de acogimiento, se entenderán referidas a ofrecimientos de adopción o de acogimiento o a personas que se ofrecen para el acogimiento o para la adopción. - DECRETO 2/2026, de 8 de enero, por el que se modifica el Decreto 37/2004, de 1 de abril, por el que se regulan los requisitos mínimos y específicos de autorización para la apertura y funcionamiento de los centros destinados a la atención a menores con medidas o actuaciones de protección, el Decreto 37/2005, de 12 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores y el Decreto 37/2006, de 25 de mayo, por el que se regulan los acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo.
Artículo 32.-Inicio del procedimiento y comunicación del caso.
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1. El procedimiento para la selección de acogedores se iniciará de oficio cuando los servicios de protección a la infancia del correspondiente ámbito territorial tengan constancia de la existencia de un menor en situación de riesgo o desamparo para el que se estime la conveniencia del acogimiento familiar como medida protectora.
2. Los servicios referidos en el apartado anterior pondrán de inmediato el caso en conocimiento de los correspondientes de otras provincias, cuando se requiera su intervención, y de las entidades colaboradoras encomendadas de estas funciones, en los supuestos en que hayan de intervenir, para que, atendidas las concretas condiciones y necesidades del menor, procedan, en colaboración con aquéllos, al estudio valorativo y preselección de las familias o personas que puedan acogerle.
3. En relación con los supuestos de acogimientos especializados que presupongan una disponibilidad permanente para la atención de casos de urgencia o emergencia, el inicio del procedimiento se acordará de oficio con independencia de la existencia de un menor para el que se considere la medida, de manera que, con la periodicidad que se estime necesaria, se efectúe el estudio valorativo de los ofrecimientos presentados para ese tipo de acogimientos, todo ello a los efectos de poder constituir y mantener una bolsa de preseleccionados disponibles, de cada uno de los cuales se emitirán en ese momento los correspondientes informes contemplados en el artículo 37 del presente Decreto, procediéndose luego, cuando un caso concreto precise la referida atención especializada, con los trámites regulados en los artículos 39 a 41.

